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A. 1107/21
Auto1 de diciembre de 2021

Sentencia A. 1107/21

Corte Constitucional·1 de diciembre de 2021·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1107-21


Auto 1107/21

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES PENAL ORDINARIA Y PENAL MILITAR-Inexistencia

 

 

Referencia: Expediente CJU-765.

 

Conflicto de jurisdicción promovido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre -Antioquia-

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá, D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.       La Fiscalía General de la Nación inició investigación en contra de los señores José Luis Agamez Ibañez, José Antonio Prada Perdomo, Edgar Antonio Díaz Abril y Rafael Enrique Morales Duarte, miembros de las fuerzas militares y de policía, por los presuntos delitos de concusión y cohecho, en razón a que ellos, aparentemente, habían hecho exigencias de dinero a mineros ilegales en los municipios de El Bagre, Nechi, y Caucasia –Antioquia- con la finalidad de permitir la realización de actividades ilícitas[1].

 

2.       La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre -Antioquia-. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 23 de abril de 2020 y en esa diligencia el abogado defensor de uno de los imputados -José Antonio Prada Perdomo- alegó que en el asunto existía falta de jurisdicción, puesto que su prohijado era miembro activo del Ejercito Nacional, en la especialidad de inteligencia y se encontraba en curso de una misión encomendada por sus superiores desde el 1º de abril al 31 de mayo de 2018, es decir, al momento de los hechos. En esa medida, solicitó que la presente actuación se remitiera a los jueces penales militares del Batallón Rifles del municipio de Caucasia.

 

3.       Por su parte, el apoderado del señor Edgar Antonio Díaz Abril también adujo que la jurisdicción competente era la penal militar, en atención a que su representado se desempeñaba como miembro del grupo de inteligencia del Ejército Nacional al momento de los hechos, por tanto, este proceso debía remitirse a la justicia castrense. Esta solicitud fue coadyuvada por el abogado del señor Rafael Morales Duarte quien fungía como patrullero de la Policía Nacional.

 

4.       A su turno, tanto el representante de la Fiscalía General de la Nación como el delegado del Ministerio Público se opusieron a las manifestaciones realizadas por la defensa de los imputados sobre la falta de jurisdicción de la justicia ordinaria.

 

5.       Con posterioridad, el Juez Promiscuo del Circuito de El Bagre -Antioquia- negó la solicitud de los abogados defensores, “concluyéndose que en el asunto traído a estudio no se observa en forma alguna que las aseveraciones de la defensa encaminadas a establecer que los hechos jurídicamente relevantes tienen como fundamento la relación entre el cargo ostentado y el cumplimiento de las funciones desplegadas para generarse la competencia en la justicia penal militar”[2], como se lee en el acta de síntesis de la audiencia. En consecuencia, habida cuenta del conflicto planteado, dispuso la remisión al Consejo Superior de la Judicatura para que determinara la autoridad que debe conocer el asunto de la referencia.

 

6.       El 2 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso remitir el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional en atención al Acto Legislativo 02 de 2015, el cual adicionó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución[3].

 

7.       El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 9 de junio siguiente[4].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

8.       La Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo estipulado por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

 

Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

9.       La Corte Constitucional ha definido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[5].

 

10.   En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[6] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[7] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[9]

 

11.   Específicamente sobre el primer presupuesto, se ha sostenido que, cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones o de competencia dentro de una misma jurisdicción. De este modo, un conflicto de jurisdicciones no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso[10], sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales, de distintas jurisdicciones, reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.

 

Caso concreto

 

12.   La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por tanto, no está configurado conflicto de jurisdicciones alguno. En este caso se tiene que, ante la solicitud de los abogados defensores de los señores José Antonio Prada Perdomo, Edgar Antonio Díaz Abril y Rafael Enrique Morales Duarte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre –Antioquia- dio trámite a una supuesta colisión de jurisdicciones, sin que existiese pronunciamiento de las autoridades de la Jurisdicción Penal Militar en el que reclamen o nieguen su competencia para asumir el proceso descrito con anterioridad.  

 

13.   Como consecuencia, se declarará la inhibición respectiva y se devolverá el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

 

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-765 al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre -Antioquia-, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Carpeta OneDrive_1_15-1-2021. Archivo CAREPTA DE CONOCIMIENTO.pdf, folios 5 y 6.

[2] Expediente digital. Carpeta OneDrive_1_15-1-2021. Archivo CAREPTA DE CONOCIMIENTO.pdf, folio 59.

[3] Expediente digital. Archivo Oficio corte constitu.pdf.

[4] Expediente digital. Carpeta CJU0000765 CC. Archivo CJU-0000765 Constancia de Reparto.pdf.

[5] Autos 345 de 2018; 328 de 2019 y 452 de 2019. 

[6] Auto 155 de 2019.

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[9] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Autos 556 de 2018; 328 de 2019; 281 de 2021; 282 de 2021; 284 de 2021; 289 de 2021; 289 de 2021; 313 de 2021; 315 de 2021, entre otros.